LexisNexis Argentina Citar Lexis Nº 0003/001963 07// HIPOTECA / 17) Letras hipotecarias Morello, Augusto M. LexisNexis Jurisprudencia Argentina Aspectos procesales de la ley 24441, de financiamiento y construcción de viviendas. 1995 Doctrina JA 1995-II-765 SUMARIO: I. Aproximaciones - II. Por qué una ley omnibus. Contenido y metodología - III. Intermedio - IV. Letras hipotecarias. Visión general. Cómo funcionan - V. La ejecución especial extrajudicial de las letras hipotecarias - VI. Ámbito de las providencias cautelares - VII. La ejecución especial - VIII. Cómo se estructura la oposición del deudor latu sensu: a) Ámbito cautelar. b) Ámbito ejecutivo - IX. La subasta extrajudicial - X. Un remedo de juicio de revisión o declarativo posterior - XI. La Reforma al art. 598 del CPr. Ver Texto - XII. Reflexiones críticas de cierre I. APROXIMACIONES En los inicios de 1995 (B.O., 16 de enero), una nueva ley ómnibus impacta en un amplísimo frente jurídico con profundas innovaciones que obligan a un estudio profundo y severamente reflexivo. a) Marcamos de continuo que ninguna ley es inocente. Que los propósitos que plasman las normas atienden a proteger o privilegiar determinados intereses, lo que supone posponer o menguar otros. Que en un tiempo de `emergencia continua' (1), las ideas-fuerza del Estado de Derecho, que se visten con las exigencias que fluyen del principio de la seguridad jurídica (Fallos, 242:505), no impiden sin embargo que afloren paradojas, tales como que la consolidación de deudas (23982 Ver Texto ) conduzca a que las mismas sean abonadas mediante la entrega de los Bonos de Consolidación en Moneda Nacional a dieciséis (16) años y -montado en ese espacio inicial- se profundice la distorsión del cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales y el sucesivo resquebrajamiento del plexo sustentador del crédito frente a la insatisfacción de las prestaciones. Aunque en el afán del pronto finiquito sustancial y procesal, de la efectividad del pago, se enfatice sobre la doble avenida del acceso a la jurisdicción -que supone la lógica terminación del litigio dentro de un plazo razonable y, también, sus resultados útiles (art. 15, Const. de la Pcia. de Buenos Aires) (2)-. Tiras y aflojes para satisfacer el derecho al crédito reconocido por la sentencia a través de su inmediata realización. No hay dudas, por cierto, de que el presente es tiempo de profundas transformaciones, de mutaciones radicales, pocos años antes impensables. b) No puede extrañar, asimismo, el apagamiento de conceptos y prácticas tan caras a los operadores formados en el manejo de ordenamientos, previsibles, normales, o que nos parecían así. Las mudanzas son tan vertiginosas y profundas que no dan tregua a fin de `digerirlas', analizarlas criteriosamente y formular un balance del nuevo posicionamiento. Por los más diversos frentes y flancos se amontonan las `nuevas políticas' cuyos fundamentos y explicaciones justificativas chocan con venerables -también rutinarias e inmovilizadas- razones que `en el pasado' tal vez se estimaron plausibles, pero que ahora, frente a otras realidades, diferente filosofía (la que nutre al mercado) y por cierto, el anclaje de la comunidad en otras valoraciones, conducen a un raudo proceso de adaptación, de verdadera redefinición que nos obliga a reconstruir el arsenal motivador. Porque aquél del que nos valíamos -contábamos con él y, bien o mal, nos era familiar en las grandes líneas de su aplicación con apoyos coherentes en la hermenéutica judicial (3)- está en fuga o ensordinado. c) En el fuego cruzado de leyes recientes, amaneció la ley 24441 Ver Texto (B.O. 16/1/95), cuando todavía no está apaciguada ni en los autores ni en las decisiones jurisprudenciales la cuña que produjo la sanción de la ley 24283 Ver Texto (4) lo cual obliga a ovillar muchas de los verdades precedentes y a reemplazar su trama por otras más a tono con las nuevas corrientes que se ven convertidas en preceptos legales. Lo intentamos comprobar a continuación, en el vuelo sobre el entramado pertinente de la ley 24441 Ver Texto . II. POR QUE UNA LEY ÓMNIBUS. CONTENIDO Y METODOLOGÍA a) Es interesante reparar en el amplísimo y variado contenido que el genérico nombre abarcador -`Financiamiento de la vivienda y la construcción'- deja de traducir con fidelidad, por su notorio reduccionismo; cuanto menos es parcial, insuficiente, `escondedor'. Se agrupan los 97 artículos en trece (13) títulos, a saber: I. Del fideicomiso (5) II. Del contrato de `leasing' (6) III. De las letras hipotecarias (7) IV. De los créditos hipotecarios para la vivienda (8) V. Régimen especial de ejecución de hipotecas (9) VI. Reformas al Código Civil (10) VII. Modificaciones al régimen de corretaje (11) VIII. Modificación a la Ley de Fondos Comunes de Inversión (12) XI. Modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (13) X. Modificaciones al Régimen Registral (14) XI. Modificaciones al Código Penal (15) XII. Modificaciones a las leyes impositivas (16) XIII. Desregulación de aspectos vinculados a la construcción en el ámbito de la Capital Federal (17) Bien salpicado y con las tonalidades más coloridas, como se advierte, es el temario así asumido. Noventa y siete artículos en un ómnibus de dos plantas, que con una máscara común cubre el rostro de la vivienda y de la construcción, aunque verse, sin embargo, acerca de un enjambre de instituciones pobladas de nuevas resonancias. b) Abordaremos (en primera lectura) los títulos que hemos puesto en bastardilla y reconocen predominancia a las previsiones procesales y a las innovaciones de ese perfil que en ellos se almacenan -nada secundarios ni de poca monta-. Se focalizan: en el proceso compulsorio (en el hipotecario en particular) extrajudicial, en la subasta de igual trámite extrajudicial, y también en los puntos vinculados a esas cuestiones que tienen notas propias, aunque se radiquen en la hipoteca y las letras de ese carácter. c) Importará anticipar algunas observaciones que envuelven al conjunto de las normas vinculadas: 1) Cualesquiera fueren los reparos a su abigarradora y multiforme sistemática, la 24441 es, típicamente, una ley macroeconómica. Su metodología no oculta que se trata de alimentar la financiación -el crédito destinado a esos fines- de la construcción de viviendas y asegurar a ese crédito garantías suficientemente eficaces y efectivas. 2) Mientras las leyes 24283 Ver Texto y 24432 Ver Texto , inequívocamente exteriorizan el propósito tuitivo hacia el deudor, a fin de impedir abusos o demasías en los resultados cuantitativos (en la traducción final del crédito a satisfacer) que quebrantan inequitativamente la justicia conmutativa o propensión a la moderación razonable de las acreencias de honorarios, la ley a comentar (24441) busca, en cambio, tutelar al acreedor en su manifestación de los grandes grupos financieros que a través del crédito hipotecario son los que deben costear la construcción de viviendas y la provisión de créditos hipotecarios para esa finalidad. 3) Se alinea, en los objetivos compartidos por los Ministerios de Economía y Justicia, dentro del marco de la Economía de Mercado, la que se cuela así aforada en los intentos de la legislación de emergencia judicial (18). Es evidente, asimismo, que desborda -queremos decir sobrepasa y profundiza- las alternativas y posiciones sugeridas en los Proyectos de Reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (1993 y 1994), que tienen estado legislativo. 4) Se insiste, igualmente, en la línea de sentido que lleva la totalidad de las adaptaciones del Estado nacional, y de imposición a las provincias, con la intensificación, que se acentúa, del principio de subsidiaridad (19). 5) Son mutaciones que brincan del Estado Benefactor al de una sociedad activa y protagónica y un Estado de mínima. Empero, con límites e insinuando la armonización global cuyo `ethos' sea lo justo y solidario para todos, no para pocos, porque el sistema de mercado `que sabe de precios pero no de valores' (Octavio Paz) no parece que en la identificación actual plasme la síntesis aludida. Suscita hondas cavilaciones, luces y sombras. De allí que las afirmaciones y los logros, que deben ser reconocidos, no disimulen los costos sociales, así como las reservas y las disconformidades con el destino último. Pensamos que ningún análisis jurídico puede sustraerse de esas realidades ni de un contexto social que exhibe tantas discriminaciones y desigualdades, al acrecentar la pobreza y acentuar los privilegios (Carlos Fuentes) (infra XII). III. INTERMEDIO En esas nuevas relaciones (peligrosas): Estado, sociedad, persona, es cuando el dibujo de las mudanzas cobra rasgos peculiares. Veamos cómo se las describe. Cuando observamos todo lo ocurrido en los últimos cuatro años, `con servicios que desaparecen, otros que se transfieren a la actividad privada, un cambio sustancial en la vida -no tanto en los principios jurídicos- del funcionario público, con giros en muchos aspectos de 180 grados con respecto a las regulaciones vigentes, cuando el instituto del poder de policía sufrió un terremoto con la política desregulatoria (ley 23697 Ver Texto ) llevada a cabo con energía y velocidad, si bien, en opinión de algunos, con descuido de las formas...; cuando los programas de estudio ya están desactualizados y en realidad ya no hay bibliografía totalmente aprovechable, con excepción de algunas monografías sobre temas específicos, ¿cómo trataremos tantos problemas en la era de las privatizaciones? Menudo problema para los profesores, estudiosos y estudiantes del Derecho Administrativo (no sólo de él, por supuesto). El Estado es distinto. `En un sentido absoluto, carece de bienes propios. Por definición administra bienes comunitarios -el Bien común- destinados a su distribución en la sociedad, entre las partes del todo comunitario. Esa es la visión del nuevo modelo de relación Estado-sociedad, los postulados del Estado de Derecho y la garantía del debido proceso' (20). Nosotros agregamos que la función de juzgar no ha cambiado, pero sí el Servicio de Justicia. Parece entonces que es en el espejo del mensaje más arriba circunscripto, en donde debemos reflejar el examen propuesto, de las normas de la ley 24441 Ver Texto y las críticas constructivas. Quede asentado, asimismo, que la sancionada es directamente operativa y `deja sin efecto toda norma legal que se oponga al contenido de esta ley' (art. 97). IV. LETRAS HIPOTECARIAS. VISIÓN GENERAL. COMO FUNCIONAN a) A fin de facilitar la operatoria hipotecaria y el crédito que se afecta a la construcción de viviendas se legisla la figura de las letras hipotecarias, que son títulos valores con garantía hipotecaria (art. 35). La ley 24441 Ver Texto es en esta parte el desarrollo actualizado de lo prescripto en el art. 3202 del Cód. Civ. Ver Texto , disposición que autoriza a emitir letras o pagarés hipotecarios; esta modalidad permite movilizar el crédito, toda vez que el acreedor podrá darlo en pago, descontarlo o cederlo en garantía y ello es consustancial con la agilidad del sistema que propicia la construcción y financiación de viviendas. En lugar de la escritura (pública) de cesión del crédito la vía del endoso más simple y económica -que importa a su vez la transmisión del derecho real de garantía (fuerte, de hipoteca) sin necesidad de la incripción de ella en el Registro de la Propiedad -si bien su emisión tuvo que ser anotada por el registrador de hipotecas-, es manifiesto que el régimen instaurado supera las dificultades que en la práctica generaba la aplicación del art. 3202 citado (ver en especial, Scotti, Edgardo O., Necesaria reforma del Código Civil, LL, 1992-B, p. 1313, que erige al escribano -con independencia del sistema registral- en la pieza clave de esa simplificación funcional de las letras hipotecarias, y Highton, Elena I., Juicio hipotecario, t. 1, pp. 132-140, con reseña jurisprudencial). b) Estructura y características - sólo pueden emitirse si corresponden a hipotecas de primer grado. - y está consentida (su emisión) de manera expresa en el acto de constitución de la hipoteca (art. 36). c) Efectos - Extingue por novación la obligación que era garantizada por la hipoteca (art. 37) - no impide al deudor transmitir el dominio del inmueble; el nuevo propietario inviste el carácter de tercer poseedor de cosa hipotecada. - la locación convenida con posterioridad a la constitución de la hipoteca es inoponible a quienes adquieran derechos sobre la letra, o sus cupones - cuando la letra es susceptible de amortización en cuotas variables podrá omitirse la emisión de cupones; en ese caso el deudor tendrá derecho a que `los pagos parciales se anoten en el cuerpo de la letra hipotecaria, pero igualmente serán oponibles aun al tenedor de buena fe los pagos documentados que no se hubieren inscripto de esa manera' (art. 41) - el pago debe hacerse en el lugar indicado en la letra, el que podrá ser cambiado dentro de la misma ciudad, pero sólo tendrá efecto a partir de su notificación (art. 42). - la mora se produce en forma automática al solo vencimiento, sin necesidad de interpelación alguna (art. 43) - el derecho real de hipoteca incorporado al título (la letra hipotecaria) se rige por las disposiciones del Código Civil en materia de hipoteca (art. 44) - y lo que más nos interesa: el portador de la letra hipotecaria -o de algunos de sus cupones- puede ejecutar el título por el procedimiento de ejecución extrajudicial (ejecución especial, acelerada) previsto en el título IV de esta ley (art. 50 y 51); empero, ello únicamente es así si se lo hubiere convenido en el acto de constitución de la hipoteca. De lo que deberá dejarse constancia en la letra y en los cupones (art. 45) - Al título valor (de la letra hipotecaria o de los cupones) les son aplicables, subsidiariamente (en cuanto resulten compatibles), las reglas previstas por el dec.-ley 5965/63 Ver Texto para la letra de cambio (art. 46). - Las acciones emanadas de las letras hipotecarias prescriben a los tres (3) años contados desde la fecha del vencimiento de cada cuota de capital o interés (art. 47). - La cancelación (judicial) de la inscripción de la emisión de las letras, y por ende de la hipoteca, se podrá hacer a pedido del deudor mediante la presentación de las letras y cupones en su caso con constancias de haberse efectuado todos los pagos de capital e intereses. El certificado extendido por el juez tendrá el mismo valor que la letra y/o cupones a los efectos de su presentación para la cancelación de la hipoteca (art. 48). - Finalmente, y ello es medular a los fines principales a que responde el régimen que instaura la emisión de letras hipotecarias y/o cupones, estatuye el art. 49 que las personas autorizadas a hacer oferta pública como fiduciarios, o a administrar fondos comunes de inversión, podrán emitir títulos de participación que tengan como garantía letras hipotecarias o constituir fondos comunes con ellos, conforme las disposiciones reglamentarias que se dicten (ver título I, cap. V, arts. 21 y 22 de la ley en comentario). d) Interesa advertir que los arts. 50 y 52 (constitutivos del tít. IV -De los créditos hipotecarios para la vivienda-) contemplan otras circunstancias encaminadas a facilitar la utilización de esta modalidad, la de las letras hipotecarias, a cuyo propósito establecen: 1) Una economicidad adecuada, reduciendo los gastos: en los créditos hipotecarios para la vivienda otorgados de conformidad a los términos de la ley 24441 Ver Texto , los (gastos) de escrituración por la transmisión del dominio e hipoteca a cargo del cliente (el tomador del crédito) por todo concepto, no podrán superar el dos (2) por ciento del precio de venta o la valuación del inmueble. 2) Los aportes a los regímenes previsionales de los profesionales intervinientes (cuando correspondiese) y otras contribuciones (exceptuadas las tasas retributivas de servicios de naturaleza local) serán proporcionales a los honorarios efectivamente percibidos por tales profesionales (art. 50). 3) Y como lo puntualizáramos al inicio, en estos créditos hipotecarios para la vivienda el plazo se presume establecido en beneficio del deudor (art. 51) V. LA EJECUCIÓN ESPECIAL EXTRAJUDICIAL DE LAS LETRAS HIPOTECARIAS El título V, como lo destacamos parágrafos más arriba, introduce un `revolucionario' régimen de ejecución de las letras hipotecarias y/o de sus cupones. Iremos despuntando (en un estudio incipiente) las disposiciones desplegadas en los títulos III (letras hipotecarias, arts. 35 a 49); IV (De los créditos hipotecarios para la vivienda, arts. 50 y 51); V (Régimen especial de ejecución de hipotecas, arts. 52 a 67) y IX (Modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 79). Para la mejor comprensión del sistema implementado en la ley 24441 Ver Texto , importará reparar en lo que sigue: 1) la situación del deudor es extremadamente dependiente (subordinada) a la del acreedor. 2) busca explícitamente concretar la función `realizadora de la ejecución' (Rosenberg, Taruffo), de suerte que la garantía real en la faz instrumental juega decididamente a favor del acreedor. Ello se logra (se procura lograr) a través del modelo `de la oposición' más que de un régimen de excepciones (art. 64), aunque la ley siga denominándolas así (excepciones). 3) dentro de la controvertida gama de posiciones de la moderna doctrina acerca de la caracterización y modalidad ejecutiva (Carnelutti, Satta, Liebman, etc.) restringe notablemente la estructura contradictoria, aunque respeta sí la bilateralidad, pero la audiencia reduce sensiblemente los poderes procesales instrumentales del deudor. Todo el sistema se centra (art. 54 y peculiaridades de la subasta extrajudicial) en la inmediata agresión del patrimonio del deudor, o para decirlo con la explicación de Satta (que aquí predomina sobre la concepción de Carnelutti) `no se está frente a un acreedor y deudor como sujetos activo y pasivo de un conflicto jurídico sino como que aquél (el Banco, etc.) es portador de un interés económico preferente'. 4) Ello atenuará sensiblemente el perfil del contradictorio y los alcances de la bilateralidad en este tipo acelerado de ejecución especial. La cognición (léase el tantas veces citado art. 64) está estrictamente actuada (admitida) sólo en modo compatible con la estructura y fines de este procedimiento. El contradictorio efectivo se ha fugado a otros momentos ulteriores habida cuenta de que `la oposición' compatibiliza funcionalmente más con una estructura no contradictoria que contradictoria. El concepto de parte por el lado del deudor, empalidece ostensiblemente por la dinámica del trámite y la dependencia apuntada. 5) En síntesis: lejos de estar ante una verdadera estructura contradictoria, la médula de su concepción se aproxima y tiende a un procedimiento unilateral con amagos de bilateralidad en aspectos muy específicos y por demás reducidos, que llama de continuo a la efectividad de la defensa en juicio. Se está frente a un nítida tutela jurisdiccional diferenciada (ver en extenso el excelente ensayo de Giuseppe Tarzia, Il contradittorio nel processo esecutivo, en la obra que individualizamos en nota, ps. 49 a 110; esp. ps. 53 a 60, ns. 2 y 3; 73, n. 3 y 109, n. 14, con amplísimas referencias). 6) Finalmente, debe repararse también (aquí sí predominan las ideas de Carnelutti) que en la combinación de las disposiciones cruciales -arts. 54 Ver Texto y 64 Ver Texto - la ley 24441 discrimina las providencias cautelares con marcada función ejecutiva (art. 54), de las resoluciones estrictamente ejecutivas propias al trámite compulsorio. El maestro italiano, es sabido, distinguía las providencias ejecutivas en procesales y materiales (ver Tazia, ob. cit., ps. 58/59 y nota 36). Importará reparar en estas consideraciones al interpretar el nuevo ordenamiento, inclusive el título IX, que modifica el art. 598 del CP. Ver Texto a) Caracterización del título especial 1) Se trata de hipotecas en las cuales se hayan emitido letras hipotecarias con la constancia del art. 45 (`el portador de la letra hipotecaria o de alguno de los cupones puede ejecutar el título por el procedimiento especial previsto en el título I (transcripto) de esta ley cuando así se hubiere convenido en el acto de constitución de la hipoteca. De ello deberá dejarse constancia en la letra y en los cupones'). Queda de tal suerte consagrado un específico y autónomo título ejecutivo hipotecario, en dos variantes independientes como tales títulos: a) la letra hipotecaria y, b) los cupones, a condición de haberse asentado el art. 45 aludido; es necesario que ese título exista desde el comienzo de las actuaciones y no que venga a formarse una vez iniciada la ejecución. Sin dejar de destacar que las estipulaciones ejecutivas contenidas en el mutuo hipotecario tienen aptitud para completar el título especial, pues es sabido que el Alto Tribunal no deja de integrar el título con el contenido del contrato de mutuo base de aquél y cuyas estipulaciones ponen de resalto una declaración autosuficiente de voluntad adecuada a la estructura de ese título ejecutivo por referirse a una obligación dineraria exigible, líquida o fácilmente liquidable; bastantes para reconocer la eficacia ejecutiva. La Corte, por razones de economía y celeridad, acogió el recurso extraordinario propuesto por el ejecutante con sustento en la doctrina de arbitrariedad de sentencias (Corte Sup., "Banco de la Provincia de Corrientes v. Molina, Luis B. y otros", 27 de octubre de 1994 Ver Texto , consids. 5º a 9º, del voto de la mayoría). Quedó dicho que también participan de esta modalidad todas aquellas hipotecas -de cualquier categoría, sin que se emitieran letras -en las que se hubiere convenido expresamente al concertarse la hipoteca (creemos que también puede formalizarse fehacientemente en un acto posterior) que quedarán sometidas a las disposiciones del título V (arts. 51 Ver Texto a 67) de la 24441. 2) La dinámica de este régimen viene caracterizada por las siguientes particularidades: a) es un mecanismo especial -acelerado- de cobro; una ejecución de créditos pecuniarios garantizados con hipoteca; b) el título ejecutivo especial (Podetti) (21), el documento base de la ejecución, es la letra hipotecaria emitida por el deudor e intervenida por el Registro de la Propiedad inmueble que corresponda a la jurisdicción donde se encuentra el bien hipotecado (art. 39), y/o los cupones representativos de la parte de ese crédito incumplido. (Las letras hipotecarias tendrán cupones para instrumentar las cuotas de capital o servicios de intereses [ver art. 41]). c) El título documento debe ser un papel que asegure su inalterabilidad, en el que conste la firma del deudor, el escribano o un funcionario autorizado del Registro, dejándose constancia de su emisión en el mismo asiento de la hipoteca (art. 39, ídem). d) Las letras deben contener (bajo pena de nulidad, por ser elementos constitutivos esenciales) las enumeraciones que edicta el art. 39 citado. Ese elenco de datos componentes tiende a la plenitud y suficiencia, a la autonomía literal y funcional de la letra que queda investida con la literalidad de título ejecutivo especial. No da pie para `la letra chica' porque de conformidad a la buena fe esos datos individualizan con transparencia: los legitimados, el lugar de emisión, el monto de la obligación incorporada a la letra, determinado (cierto y líquido) en moneda nacional o extranjera (ver art. 520, CP. Ver Texto ), plazos, lugar en el cual debe hacerse el pago, tasa de intereses compensatorio y punitorio, ubicación del inmueble hipotecado, sus datos registrados y catastrales, la mención expresa de que la tenencia de los cupones de capital e intereses acredita su pago (art. 725 Ver Texto , 740 Ver Texto , 741, 742 y afines, Cód. Civ.) y que el acreedor se halla obligado a entregarlos y el deudor a requerirlos (igual que en la regulación de la ley 24240 Ver Texto ) (22). Asimismo -sin perjuicio de las demás previsiones que fijen las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo- los aspectos concernientes a los cupones, salvo lo previsto en el art. 41 para las letras susceptibles de amortizaciones variables. b) Fase preparatoria 1 - En caso de mora del servicio de amortización o intereses de deuda garantizada por un plazo de sesenta días, el acreedor intimará por medio fehaciente para que se pague en un término (utilizada esta expresión como límite temporal del plazo acordado a esos fines) no menor de quince (15) días, advirtiendo al deudor que de no mediar pago íntegro (arts. 724 Ver Texto , 740 Ver Texto y 742 Ver Texto , Cód. Civ.) de la suma (cantidad) intimada, el inmueble será rematado por la vía extrajudicial. El plazo y el mecanismo programado coinciden con los estatuidos por los arts. 1204, Cód. Civ. Ver Texto y 216, Cód. de Com. Ver Texto (el modo de operar el distracto en la figura del pacto comisorio por la autoridad del acreedor). 2 - en el mismo acto se le intimará a denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados, embargantes y ocupantes del inmueble hipotecado (art. 53). La notificación se realizará en el domicilio constituido en la escritura hipotecaria y en las letras hipotecarias (art. 39 y eventualmente con las especificaciones que contengan las reglamentaciones que lleguen a dictarse). Deberá dejarse constancia en las letras de las modificaciones que se convengan respecto del crédito, así como las relativas a plazos de pago, tasas de interés, etc. Las letras hipotecarias también podrán ser escriturales (art. 39 in fine). Por último, habrá que tener en cuenta: 1º) que el principio es el de que la mora se produce en forma automática al solo vencimiento de los plazos, sin necesidad de interpelación alguna (art. 43), lo cual no exime al acreedor de cumplir la etapa de preparación, a cuyo fin deberá observar las exigencias y respetar la secuela diagramada en la norma del art. 53; para ello intimará por medio fehaciente (23) y con la advertencia consecuente. Machacamos en punto a que la emisión de la letra sólo puede corresponder a hipotecas en primer grado y estar así convenido en el acto de constitución (de la hipoteca) (art. 36) e intervenidas por el registro de la propiedad (art. 39). c) La hipoteca y el régimen procesal de su ejecución 1 - El aspecto crucial que para la institución hipotecaria reviste la buena disciplina procesal de sus implicancias no es necesario ponerlo de resalto. Allí está el talón de Aquiles del derecho real como garantía fuerte (acción privilegiada la denominaba Carnelutti) que sólo cobra esas notas respaldatorias del crédito si a la hora de ser ejecutada a través de un procedimiento especial y acelerado (Podetti) las bondades específicas de tal ejecución no tropiezan con trámites, obstáculos o demoras que la desvían de esa meta. 2 - Lo atinente a las partes y competencia no varía. En cambio sí experimenta alteraciones lo que concierne al procedimiento; las excepciones (oposición); medidas cautelares; suspensión del trámite, y fundamentalmente el régimen de la subasta. Los examinaremos en ese orden, aunque es previo acotar el papel del juez. 3 - Las esporádicas facultades del juez Vencido el plazo de la etapa preparatoria (art. 53) e incumplido por el deudor el pago, el acreedor queda facultado: 1º) A presentarse acompañando con la letra o cupones un certificado de dominio del bien gravado ante el juez competente (con la letra hipotecaria y/o los cupones exigibles si éstos hubieren circulado; ambos -independientemente uno del otro- ya lo señalamos son títulos ejecutivos especiales [acelerados]), pero no para promover la pretensión ejecutiva (acelerada o especial) hipotecaria, sino para otros fines diferentes a alcanzarse por intermedio del juez: dos actividades de sustancia cautelar asegurativa del bien: a) verificar el estado físico y de ocupación del inmueble objeto de la hipoteca, y b) obtener el acreedor, si así lo solicita, la tenencia del mismo. Pensamos que no necesariamente tienen que acumularse ambas peticiones; pudiéndose (es menos abusivo) limitarse a verificar el estado de ocupación, aunque la regla será la gestión de ambas (24). 2º) Como hay en danza una pretensión ejecutiva y, también, medidas cautelares mezcladas en el texto legal, corresponderá afinar el análisis. Queremos decir: discriminar con cuidado dos carriles independientes que la redacción del texto legal acaso confunda por la intercalación asistemática que introduce al reglar `el traslado' a que haremos mención. Pongamos esta secuela, propiamente de la ejecución, entre paréntesis, para proseguir con la fase cautelar. 4 - La diligencia. Quién la realiza No el juez, tampoco un colaborador de la plantilla interna (secretario, oficial notificador, empleado), sino el escribano que proponga el acreedor y que el juez se limita a designar (25). La norma no dice que este último deba aceptar el cargo, ni dejarse constancia a esos fines, pero parece que ello es necesario por razones de identificación mínima, de seguridad y de eventual responsabilidad del fedatario. VI. ÁMBITO DE LAS PROVIDENCIAS CAUTELARES (DENTRO DE UN MARCO QUE YA ES EJECUTIVO) a) De manera preventiva, en forma unilateral (art. 198, CPr. Ver Texto ) es decir inaudita pars, el acreedor podrá (es facultativo) requerir la actividad -diligencia- destinada a verificar el estado de ocupación del inmueble (quiénes lo ocupan y con qué título), así como verificar el estado físico del bien. b) Además, acumular o no otra petición de igual naturaleza (cautelar) encaminada a obtener la tenencia del inmueble. Veremos inmediatamente la mecánica de esa diligencia. De allí que la parte última de la norma (art. 54) estatuye que todo este procedimiento tramitará `inaudita parte' y será de aplicación supletoria lo establecido en los códigos de forma (arts. 198 Ver Texto y ss., CPr.). Si de esa diligencia resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará (por el escribano actuante) a su desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública, lanzamiento que no podrá suspenderse, salvo lo dispuesto en el art. 64 (art. 54). El escribano deberá labrar un acta (y dejar copia de ella a los ocupantes) de lo actuado, presentándola al juez, para informarle y para que sirva de cabeza de esas actuaciones judiciales, en las que el escribano actúa permanentemente. En la prosecución de ese accionar -del que también se levantará acta circunstanciada que firmarán los afectados y en caso de negarse a ello, dejará constancia el escribano- vencido el plazo de diez días, con el auxilio de la fuerza pública, procederá al deshaucio y a la entrega vacua `de la tenencia' al acreedor (art. 54, ap. 2º). c) La ley traduce en la praxis que, de mediar negativa o resistencia, es el escribano el que está autorizado por sí a recabar la fuerza pública, podrá allanar el domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito oneroso los bienes que encuentre en el inmueble, a costa del deudor. d) Repare el lector en la importancia decisiva que la ley le acuerda a esta fase preliminar y preparatoria que persigue la obtención del inmueble por el acreedor, libre de ocupantes; es la condición facilitadora del mejor resultado de la subasta extrajudicial (art. 64, infra IX) y con ella la efectividad concreta del mecanismo de recupero del crédito, sustento básico del régimen procesal que se establece. De allí los resguardos que se han previsto y que la directiva sea que, en principio, `el lanzamiento (de los ocupantes) no podrá suspenderse, salvo lo dispuesto en el art. 64' (art. 54, cit.). La apuesta más fuerte y sustancial de la ley 24441 Ver Texto al éxito de las fórmulas destinadas a proteger al titular de las letras (al crédito hipotecario) es a ese momento de la ejecución especial que instaura. La obligación profesional del escribano actuante en tal diligencia es buscar el resultado positivo aludido de la transformación económica del bien gravado. La ley 24441 Ver Texto ha procurado disciplinar una red de seguridad en favor de quienes constituyen la plataforma sobre la cual descansa el crédito financiador de la construcción de viviendas (que repercute en la tasa de interés, plazo, etc.). Esa efectividad de la garantía debe ejercer un alto poder de atracción en el mercado de capitales, fondos de inversión y en el flujo de quienes manejan esos fondos. Más adelante veremos cómo se ha acentuado el protagonismo del acreedor (y/o del escribano que a su propuesta el juez ha designado, arts. 55 y 56), y en contrapartida y complementariamente se diluye -pero no tanto- el protagonismo judicial (infra XII). e) Constitucionalidad del nuevo régimen legal Cabe, a esta altura, formular dos inquirimientos: 1º) ¿es constitucional el trámite descripto?; 2º) el deudor y/o los ocupantes afectados, ¿están legitimados para recurrir ante el agravio (cierto, personal, directo y real) experimentado a raíz de esa vía compulsiva que termina por desplazar `la tenencia' en la forma expresada? a) En relación al primer interrogante, creemos que pese al angostamiento defensivo del deudor y ocupantes no es audible la tacha de invalidez constitucional, por las mismas razones que expresáramos al propiciar la incorporación de los procesos ejecutivos de estructura monitoria (26). b) Conforme a la sistemática del nuevo ordenamiento parecería que el ejecutado (y a fortiori el ocupante) no podrá interponer recurso alguno ni promover incidente tendiente a interrumpir el lanzamiento previsto por el art. 54, sentado ello como principio general (art. 64, ap. inicial); empero, la norma deja a salvo, sin embargo, la posibilidad del recurso, primero de reposición, con apelación subsidiaria -art. 198, CP. Ver Texto y 54, ley 24441 Ver Texto , in fine- y también del incidente de nulidad si hubiera vicios graves de actividad (in procedendo), como el de no haberse realizado la intimación de pago, que es trámite esencial, irrenunciable (art. 53), o no se hubiera pactado la vía elegida (arts. 52 y 54, incs. b, c y doctrina del inc. d). c) Siempre quedan a resguardo los supuestos atípicos, extraños a la normalidad del acto o tipificantes de arbitrariedades manifiestas o iniquidades intolerables que por menoscabar los derechos de propiedad y seguridad jurídica (Fallos 242:505) o lesionar con agravio irreparable el proceso justo constitucional (arts. 14 Ver Texto , 17 Ver Texto y 18, Const. Nac.), justifican un tratamiento especial. No dejará de vincularse con lo que exponemos la alabable fexibilización que brinda la Corte Suprema a la admisión del recurso extraordinario acordando carácter de sentencia definitiva (art. 14, ley 48 Ver Texto ) a las decisiones recaídas en incidentes de revisión y de verificación de créditos (art. 38, ley 19551 Ver Texto ), en los procesos concursales cuando se demuestra que lo decidido causa un agravio de imposible, difícil o muy onerosa reparación ulterior (Corte Nac., "CyCCOP SRL", 4 de octubre de 1994, y precedentes que se mencionan en el consid. 4º). VII. LA EJECUCIÓN ESPECIAL Entramos así en las fases medulares, acaso las más originales de la ley 24441 Ver Texto , y que finiquitan con la transformación económica del bien hipotecado: la agresión al inmueble por el titular de la letra hipotecaria o del endosatario de la misma si aquél la hubiera transmitido por endoso nominativo hecho en el lugar habilitado para ello en el título, o en su prolongación, conteniendo los requisitos enunciados por el art. 40; endoso de la letra hipotecaria que lo es sin responsabilidad del endosante y sin exigirse notificación al deudor. a) Verificados los pasos precedentes, incumplido el pago por el deudor, el portador de la letra hipotecaria o de alguno de los cupones puede ejecutar esos títulos por el procedimiento especial previsto en el título IV de la ley 24441 Ver Texto , en comentario y siempre -reiteramos- que así se lo hubiera convenido en el acto de constitución de hipoteca (art. 45 Ver Texto ). b) Rigen para la procedencia de la ejecución (especial, acelerada) de las letras hipotecarias las pautas que gobiernan la ejecución de la hipoteca (art. 597 y ss., CPr. Ver Texto ) con las salvedades que se indican. c) Examinando el título (la letra y/o los cupones) el juez dará traslado -de la pretensión ejecutiva hipotecaria especial- por cinco días al deudor a los efectos de que éste pueda proponer, si así lo considera sustentable, las defensas y excepciones previstas en el art. 64 de la ley. A partir de este acto procesal, proseguirá -con modalidad atípica- lo que hace al perfil de la ejecución. La intimación de pago del art. 53, reiteramos, es irrenunciable (art. 543, CPr. Ver Texto ). d) No cabe al deudor oponer otras defensas que las enumeradas en la disposición en estudio (art. 64). Sin embargo, no dejará de aducirse las de fuerza enervante análogas: inhabilidad de título, toda vez que la jurisprudencia contempla -y admite de manera frecuente- defensas sustanciales sustentadas casi siempre (es de anticipar) en la falsedad o inhabilidad de título por la que con tanto empeño bregó el Dr. Santiago Fassi y receptó la ley 22434 Ver Texto (27). Tal la inexistencia o falsedad de la intervención del Registro de Propiedad Inmueble (art. 38); o no corresponder las emitidas a hipotecas de primer grado (art. 36), o faltar las enunciaciones que exige el art. 39, etcétera. Las defensas de fondo (compensación, novación, conciliación, compromiso y transacción) quedarán -en principio o por regla- excluidas. Al igual de lo que sucede para la ejecución hipotecaria (madre o tipo, para diferenciarla de la de las letras o cupones) esas defensas sustanciales están demoradas y solo podrán ser esgrimidas en el eventual juicio de conocimiento (doctr. de los arts. 553 Ver Texto y 597 Ver Texto , CP. y 54 Ver Texto , in fine, ley 24441). Es bilateralizada esa oposición -mediante la articulación de las defensas limitadísimas que enumere el art. 64, a través del traslado pertinente al ejecutante (`fase di opposizione'). Por cierto que si el deudor acredita verosímilmente que no estaba en mora (art. 64, inc. a]) la reposición, o eventualmente la apelación en subsidio (art. 198, CPr. Ver Texto ) deberán acogerse. e) Frenta a la articulación de las defensas, limitadísima, insistimos, que enumera el art. 64, o en su caso deducido el incidente de nulidad respectivo al mismo tiempo que el trámite ejecutivo observa el principio de audiencia y contradicción (art. 34, inc. 5º, ap. c, CP. Ver Texto ) (28), el juez (en tales casos) aun antes de sustanciar el proceso sumarísimo que explicaremos de inmediato, podrá disponer la suspensión cautelar del lanzamiento, y si ya se hubiera consumado y para evitar perjuicios irreparables reponer las cosas al estado anterior en atención a la verosimilitud o fehaciencia de las defensas, evaluadas a esos fines prima facie con sujeción a las reglas de la sana crítica (art. 386, CPr. Ver Texto ). No habría razón para mantener una situación (la que hizo entrega de la tenencia del inmueble al acreedor) por circunstancias que a la vista de las razones de la oposición (en grado de verosimilitud suficiente) parecen enervadas por el deudor o el ocupante. El principio de la seguridad jurídica y la igualdad de trato han de prevalecer (Fallos 242:505). VIII. COMO SE ESTRUCTURA LA OPOSICIÓN DEL DEUDOR `LATU SENSU' Si el acreedor -a quien se le debe haber dado traslado del escrito en que se propusieron `las defensas', o del incidente de nulidad (arts. 172 Ver Texto y 180 Ver Texto , CPr. y 64 encabezamiento ley 24441 Ver Texto ), o del recurso de reposición y apelación en subsidio (art. 64 Ver Texto , ídem, 198 Ver Texto , CP.) -las controvierte, la cuestión se sustanciará por el procedimiento más abreviado (art. 64, 2ª parte, ley 24441 Ver Texto ) que consienta la ley local, sea en el orden nacional (en lo federal o nacional estrictu sensu), en que rige el CPr., o de las Provincias. Y aunque casi mecánicamente nos centremos en el incidente (arts. 547 Ver Texto , 596 Ver Texto , 150 Ver Texto , 172 Ver Texto y 180 Ver Texto , CP.), corresponde, sin embargo, someternos al proceso sumarísimo (art. 498, texto según ley 22434 Ver Texto ), porque rigiendo en él el plazo de tres días y reducción de la prueba a utilizarse, con más la concentrada gestión de su práctica, resulta al cabo más abreviada que la demanda incidental; y es lo que quiere la ley 24441 Ver Texto . Sustanciado el proceso sumarísimo, debemos desdoblar la respuesta judicial conforme a la metodología impuesta por el art. 64, segundo parte. a) Ámbito cautelar a) Si el acreedor reconociese la existencia de los supuestos invocados por el ejecutado (así lo denomina por primera y única vez esta normativa que en los restantes casos habla sólo de `deudor'), por caso, porque no estaba en mora al mediar pretermisión de la intimación de pago, el juez dejará sin efecto lo actuado (le hace perder eficacia), disponiendo el archivo de las actuaciones con costas, y si quedara claro que se litigó sin razón valedera se le impondrá al ejecutante la multa (a favor del ejecutado) contemplada en el art. 551 CPr. Ver Texto (art. 54 in fine, ley 24441 Ver Texto ). b) Si no se hubiera reintegrado la tenencia, el juez deberá hacerlo en favor del deudor o del ocupante y con costas al ejecutante. b) Ámbito ejecutivo a) Retomando el iter dibujado en el primer pasaje del ap. 2º del precepto implicado (art. 64), para definir la litis suscitada (la controversia del acreedor a las defensas hechas valer contra la ejecución por el deudor), el juez una vez agotada la fase probatoria sumarísima (art. 498, cit., CPr. Ver Texto ) sin llamar a autos deberá dictar la sentencia definitiva con que concluye el proceso sumarísimo (art. 498, ap. 4º). En ella (de no haber reconocido el ejecutante la existencia de los supuestos invocados por el ejecutado) mandará seguir la ejecución especial hipotecaria, o hará lugar a la oposición. b) Lo que no puede hacerse -conforme a la filosofía de que está impregnado el nuevo régimen- es paralizar ni suspender el juicio ejecutivo como consecuencia de un proceso de conocimiento que pudiera haber promovido el deudor durante la sustanciación del proceso sumarísimo que estamos exponiendo (art. 64, ley 24441 Ver Texto ), pues ello importaría transgredir el programa establecido y al igual que en el régimen de la ejecución hipotecaria no está autorizado a ser planteado como excepción (o defensa en el vocabulario de la ley 24441 Ver Texto , cit.). Tampoco la nulidad de la escritura (aquí de la letra o cupón) hipotecaria (arts. 595 Ver Texto y 597 Ver Texto , CPr.) sin perjuicio de hacerla valer en las oportunidades de los arts. 553, CPr. Ver Texto o 551, CPr. Bs.As. y ahora específicamente, conforme el art. 65 de la ley 24441 Ver Texto (29). c) No obstante, dejamos abierta una interpretación más flexible frente a supuestos excepcionales, al igual que lo postulamos para las excepciones de falsedad o inhabilidad de título, tomando en cuenta la irreparabilidad de los daños y la onerosidad y disfuncionalidad del anacrónico proceso ordinario (declarativo) posterior. Con mayor razón a la vista del art. 65 (ley 24441 Ver Texto ) que contempla esa posibilidad únicamente para cuando la subasta ya se realizó y el crédito fue ejecutado (cancelado mediante el pago obtenido como precio de la misma, en una subasta ordenada por el propio acreedor realizada por el martillero por él designado y sin ninguna intervención judicial [art. 57]), y habida cuenta que esa `privatización' del mecanismo directo de venta permite al acreedor directamente cobrarse in situ y sin demora, pues es el acreedor quien transmite la tenencia al comprador salvo que no hubiera mediado `desposesión' (pérdida de la tenencia) anticipada (art. 54), en cuyo caso deberá ser realizada con intervención del juez. Una venta rápidamente perfeccionada, que se consuma no bien hecha la tradición al comprador (art. 63). El `sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 66', sabe a un irónico requiem, sea a los derechos `de ida' (al no poder recobrar el inmueble, art. 1051, Cód.Civ. Ver Texto ) y `de retorno', el reintegro dinerario de su valor por el ejecutante maguer la ampulosa previsión de `que en todos los casos el acreedor deberá indemnizar los daños causados, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas a que se hiciera pasible'(art. 65, in fine, ley 24441 Ver Texto ). d) En nuestra opinión esa sentencia (que recae en un proceso sumarísimo) se equipara a definitiva por los efectos irreparables que puede producir, a los fines del art. 14 de la ley 48 Ver Texto (30). e) Ello, sin perjuicio del derecho al sobreseimiento de la subasta que incorpora el art. 66, así redactado: "Dentro de los treinta (30) días corridos de efectuada la ejecución extrajudicial (sic.), el deudor podrá recuperar la propiedad del inmueble si pagara al adquirente el precio obtenido en la subasta, más el tres por ciento (3%) previsto en el art. 60 (el total de los gastos correspondientes a la ejecución)". IX. LA SUBASTA EXTRAJUDICIAL Como veníamos enunciando en los intentos de reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y en las aguas de la legislación que lo autorizó para el régimen de Bancos Oficiales (Hipotecario), la ley 24441 Ver Texto organiza para la subasta un régimen que ella denomina `extrajudicial' (con diversos giros: `remate previo extrajudicial', art. 53, `sin intervención judicial', art. 57, `ejecución extrajudicial', art. 66). Ya veremos si ello es así como modelo, o entra en crisis por la inserción parcial -necesaria y fundamental- del obrar jurisdiccional de lo cual se sigue que tales ejecución y subasta extrajudiciales, son sin embargo, impuras o bastardas; en parte extrajudicial y en parte -aunque éste no haya sido el propósito del legislador- judicial. No hay autonomía extrajudicial. Han quedado configurados los actos más significativos: a) La dupla protagónica: el acreedor y el escribano que él propusiera y que el juez designó; b) en disponibilidad física -vacua- el inmueble (desocupado, art. 54) (ver supra VI, `c'). c) el acreedor está directamente facultado: 1º) para solicitar al Registro de la Propiedad el informe sobre el estado del dominio y gravámenes con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios (art. 55); 2º) la expedición de un segundo testimonio del título de propiedad del inmueble, con la sola acreditación del carácter de acreedor hipotecario y a costa del ejecutado; 3º) a requerir la liquidación de las deudas que existan en conceptos de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y contribuciones que pesan sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de deudas (31). Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto anteriormente no afectarán el trámite de remate del bien gravado (art. 56 in fine). d) El acreedor (y el escribano escudero, diríase trayendo la inmortal figura de Sancho Panza) que ya tuvo la oportunidad de verificar el estado del bien ordenará (32) por sí la venta en remate público del inmueble afectado a la garantía, por intermedio del martillero que él designe y con las condiciones usuales de plaza (33). e) Se deberá publicar avisos (por el martillero) durante tres (3) días en el diario oficial y en dos (2) de gran circulación, uno al menos en el lugar de ubicación del inmueble. El último aviso deberá realizarse con una anticipación no mayor de dos (2) días a la fecha fijada para el remate. f) Entendemos que el lugar del remate es el de la ubicación del inmueble (art. 577 no modificado por el art. 79 de la ley 24441 Ver Texto , que sustituye el art. 598, CPr. Ver Texto ), aunque del texto del art. 58 se desprende que si se precisa adecuadamente el lugar, puede ser otro (oficina del martillero, la Cámara de Rematadores, Banco Municipal, etc.) g) La base de la subasta será el monto de la deuda a la fecha de procederse a la venta y los avisos deberán -como mínimo- informar sobre la superficie cubierta, ubicación del inmueble, horario de visitas, estado de deudas por tasas, impuestos, contribuciones y expensas, día, hora y lugar preciso de realización de la subasta. h) El deudor, el propietario y los demás titulares de derechos reales sobre la cosa hipotecada deberán ser notificados de la fecha de la subasta por medio fehaciente con siete (7) días hábiles de anticipación, excluido el día de la subasta (34). i) En el remate estará presente el escribano, quien levantará acta (art. 57). j) Como el impulso está a cargo exclusivo del acreedor y para su beneficio, realizada la subasta, queda ya prácticamente en aptitud de cobranza efectiva. k) Por último, si el precio obtenido en la subasta no cubriera la totalidad del crédito garantizado con la hipoteca, el acreedor practicará liquidación ante el juez competente (suponemos que se trata del mismo que `intervino' en intervención tan menguada y opaca, tal técnicamente, pero con alguna presencia, en las actuaciones preparatorias y demás eventuales actos de que hemos dado cuenta) por el proceso de conocimiento más breve (el sumarísimo ya destacado, art. 498, CPr. Ver Texto ) que prevé la legislación local. La liquidación se sustanciará con el deudor, quien podrá pedir la reducción equitativa del saldo que permaneciere insatisfecho después de la subasta (35), cuando el precio obtenido en ella fuera sustancialmente (concepto jurídico indeterminado) inferior al de plaza, teniendo en cuenta las condiciones de ocupación y mantenimiento del inmueble' (art. 67). X. UN REMEDO DE JUICIO DE REVISIÓN O DECLARATIVO POSTERIOR Se ha visto que el acreedor y su cabeza de infantería, el escribano que lo representa, actúan a paso forzado, sin obstáculos y con viento a favor, pero, acordándose la ley de que también se halla en juego la suerte de la castigada posición del deudor, sus legítimos derechos tutelables, emerge la norma del art. 65: `Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado (requisitos previos de admisibilidad para promover la impugnación), el deudor podrá impugnar por la vía judicial (y) por el procedimiento más abreviado (que solicite el deudor puede ser sumarísimo o mejor el plenario abreviado [art. 486, CPr.], sin descartar la demanda incidental): a) La no concurrencia de los hechos que habilitan la venta. b) La liquidación practicada por el acreedor. c) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente título por parte del ejecutante. Y queda el consuelo: `en todos lo casos el acreedor deberá indemnizar los daños causados, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas a que se hiciere pasible' (art. 65). Y aquí se baja el telón a esa ejecución acelerada especial y sus derivaciones. XI. LA REFORMA AL art. 598 del CPr. Ver Texto La consideración del tít. IX de la ley 24441 (art. 79 Ver Texto ) está referida a las Modificaciones al Código procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 598 Ver Texto ) que para la ejecución hipotecaria madre o general (no la de las letras hipotecarias), reproduce en lo sustancial el régimen de la subasta extrajudicial regulado en el tít. V -Régimen especial de la ejecución de hipotecas-. La norma es del siguiente tenor: Art. 79.- Modifícase el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de la siguiente forma: "Art. 598.- Dictada la sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma: 1. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su desocupación en el plazo de diez (10) díaz, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública. No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del remate, con intervención del notario al que se refiere el párrafo anterior. A esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor. 2. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios. 3. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado. 4. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador; caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inc. 1º, deberá ser entregado con intervención del juez. La protocolización de las actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado. 5. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponen incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del art. 64 en la oportunidad del art. 54, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía. 6. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor podrá impugnar por la vía judicial: a) La liquidación practicada por el acreedor, y b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por parte del ejecutante. En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible. 7. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el juez podrá pedir caución suficiente al acreedor. Como se advierte: a) reitera en lo sustancial el modelo de la subasta extrajudicial desarrollado en el tít. V (arts. 52 a 67) que allí se ciñó a las letras hipotecarias y que hemos explicado precedentemente; b) en los casos previstos en el art. 79 de la ley 24441 Ver Texto (es decir en el nuevo art. 598 del CP. Ver Texto ) no procederá la compra en comisión, ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta, sin perjuicio de que el juez obligue al acreedor a prestar caución suficiente (literal 7 de la norma citada). XII. REFLEXIONES CRITICAS DE CIERRE El impacto de esta reforma -reconozcamos que es valiente aunque `se pase de la raya', al romper con lo establecido, si bien su metodología y el acierto de las innovaciones en múltiples flancos, sean enjuiciables. Está claro que la perseverancia del Sr. ministro de Justicia, Dr. Barra (o tal vez mejor del Sr. ministro de Economía, acompañado por el primero) no ceja y porfía en llevar adelante las iniciativas anunciadas en `la emergencia judicial' y que van positivizándose en estatutos y leyes particulares. No de modo ordenado y sistemático, mediante las Reformas íntegras al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dos iniciativas que cuentan con estado parlamentario, sino a través de ordenamientos comprensivos de una heterogénea masa de instituciones que, como éstas de la ley 24441 Ver Texto , injertan importantísimas modificaciones a las figuras procesales. Así, sin darnos cuenta, como lo expresa el propio Dr. Barra, `asistimos a un nuevo modelo de Estado y a un nuevo modelo de Servicio de Justicia (poblado de grandes espacios privatizados: técnicas de notificación, mediación, arbitraje, conciliación, sucesiones extrajudiciales, ejecución y subasta también extrajudiciales, etc.). Nos dirá que es ésta una revolución; `que no tomen mis palabras como una crítica sin matices. Seguramente era lo necesario para la época. Quizá lo inevitable. Es una nueva etapa en la que nos encontramos recién en el punto de partida. Esas ideas (y los cambios), seguramente todas, o casi todas, serán polémicas y muy posiblemente erróneas, pero la polémica es lo que hoy interesa, como también la aproximación a la verdad por el descarte del error que, por analizado, recién puede ser, entonces, descalificado' (36). 2) La ley 24441 Ver Texto a través del crédito hipotecario brinda cobertura jurídica a los grandes grupos financieros e inversores del sector destinado a la construcción de viviendas a los cuales les diagrama una técnica instrumental especial. En el horizonte procesal, más afuera del proceso judicial que a través de él. Los mecanismos implementados al menos en el texto de las normas les asigna la más rápida recuperación de la acreencia para lo cual -bordeando constantemente la indefensión- organiza lo pertinente de la ejecución `extrajudicial' en manos activas del acreedor, así como igualmente una subasta que protagoniza también el acreedor en cuyo plafón (y en las del escribano que lo asiste y representa) se mueven, impulsan y materializan los actos y actividades (diligencias) medulares de ambos trámites: los de la ejecución y los de la subasta. El papel y la presencia del juez se ensombrecen, al menos en el lenguaje y en la intención de la ley. 3) El talón de Aquiles del ordenamiento en crítica es, sin embargo, que lo privado (lo extrajudicial) no se emancipa de lo judicial, no logra autonomía, sigue siendo tributario de éste y el deudor (¡si lo sabrá el litigante argentino!) se las arreglará en las oportunidades en que la ley necesita valerse del juez (arts. 54, 64), para cobijarse en sus pliegues y repliegues. Hará campamento en el juicio para no pasar desapercibido y poder defenderse legítimamente y también, para demorar. Algo así como le sucede a los árbitros respecto de los jueces que, por tener imperio, deciden los actos principales del arbitraje (37). 4) De cualquier forma, ni la inequidad (38), ni el exceso ritual estarán ausentes, con lo que generará cuestiones federales trascendentes (art. 280, CPr. Ver Texto , ley 23774 Ver Texto ) que aun cuando emerjan en la vía ejecutiva acelerada no podrán dejar de ser atendibles por la Corte Federal (39) por el control del recurso extraordinario. 5) Insistirá Cappelletti en que únicamente la presencia del Estado -la de los jueces- hará libre y justo al mercado. Estamos en una fase del neocapitalismo, pero no es el puerto de arribada. Volvamos entonces al literato que casi siempre anticipa el porvenir y, además, lo hace con bella prosa: `La sociedad macroeconómica, economicista, no da rédito de armonía ni de paz espiritual ni siquiera en las grandes naciones que la imponen. ¿Quién gana? Más allá de pensar en el éxito o fracaso de algún plan, como si se tratara de una apuesta obstinada, deberíamos comprender el viraje que se insinúa en todo el mundo como una necesidad ya imprescindible. El tiempo del economicismo, que se podría calificar técnicamente de `marxista' en el sentido de su determinismo totalitario, toca su fin Se inaugura un nuevo `tiempo político' (40). Luego de estas primeras lecturas de la ley 24441 Ver Texto volvemos a ensimismarnos en la filosofía de nuestra realidad y en las señales que expande el ordenamiento recién sancionado; también en los engranajes de `una economía que no considera al bienestar comunitario como su objetivo primordial, sino como posible consecuencia de un probable éxito de sus propias leyes' (41). Y aunque tenemos opinión formada acerca del mercado y de la competitividad -condiciones necesarias pero no suficientes de una democracia social plena- nos resistimos a creer que ellos sean la panacea de nuestras sociedades mientras se agrava el divorcio entre ese economicismo sin fisuras ni barreras y la ausencia cada vez más urticante de la imprescindible cuota de justicia social y de sensibilidad. El desafío para plasmar -si fuera posible- la síntesis integradora, sigue abierto. NOTAS: (1) Parece irónica la levantada preocupación del Dr. Miguel M. Padilla, cuando en "La Nación" enfatizaba hace ya más de dos años haber llegado el `fin de la emergencia' ("La Nación", noviembre 30 de 1992, p. 9). (2) Morello, Augusto M., El sistema de justicia en la Constitución de la provincia de Buenos Aires, reformada en 1994, JA, 1995-I-918. (3) Cfr. la excelente obra de Aída Rosa Kemelmajer de Carlucci, Protección jurídica a la vivienda familiar, Hammurabi, 1995, y nuestro comentario, La protección de la vivienda familiar desde la óptica del Modelo del Acceso a la Justicia, de próxima publicación en estas páginas. (4) Ver Peyrano, Jorge W., ley 24283 Ver Texto . Régimen procesal de la desindexación, Juris, Rosario, 1994; del mismo criterioso procesalista rosarino, Anotaciones procesales sobre otra ley tuitiva de los deudores: ley 24432 Ver Texto , JA, 1995-I-899. (5) Con siete capítulos; se consagra sí la recepción del fideicomiso (arts. 1 a 26). (6) En un capítulo se incorpora el contrato de `leasing' (arts. 27 a 34). (7) Referido a las letras hipotecarias, títulos valores con garantía hipotecaria, emisión que sólo puede corresponder a hipotecas de primer grado y estar consentida expresamente en el acto de constitución de la hipoteca (arts. 35 a 49). (8) De los créditos hipotecarios para viviendas (arts. 50 y 51). El plazo se presume establecido en beneficio del deudor; es inderogable la facultad del mismo de cancelar el crédito antes de su vencimiento cuando fuere de la totalidad del capital adeudado. (9) Concierne al régimen especial de ejecución de hipotecas cuando se hubieran emitido letras hipotecarias con la constancia prevista en el art. 45 (`el portador de la letra hipotecaria o de algunos de los cupos puede ejecutar el título por el procedimiento de ejecución especial previsto en el tít. IV -arts. 50 y 51- de esta ley cuando así se hubiera convenido en el acto de constitución de la hipoteca. De ello deberá dejarse constancia en la letra y en los cupones') (arts. 52 a 67). (10) Reformas a los arts. 980, 997, sustitución del art. 2662 y un agregado como último párrafo del art. 3876, todos del Código Civil (art. 68 a 76). (11) Derogación de la exigencia de domicilio para la matriculación y desempeño del corredor en el lugar donde se pretende ejercer (art. 77). (12) Vinculado a modificaciones de la ley 24083 sobre Fondos Comunes de Inversión (art. 78 Ver Texto ). (13) La importante modificación al régimen procesal de la ejecución de la sentencia de trance y remate (subasta extrajudicial) de lo que nos ocuparemos en el texto (art. 79). (14) Modificaciones al régimen registral (art. 82). (15) Modificaciones a las leyes impositivas (arts. 83 a 85). (16) Construcciones de viviendas en la Capital Federal. desregulación (arts. 86 a 97). (17) Aquí se concretiza la idea que da justificación a la ley en comentario. (18) Ver Morello, Augusto M., Emergencia judicial, JA, 1994-III-959. (19) Ver ahora el libro de Rodríguez Chirillo, Eduardo J., Privatización de la empresa pública y post privatización. Análisis jurídico, Abeledo-Perrot, 1995, en especial ps. 233-268 y 445, 448. En uno de los prólogos (el otro es el del catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Valladolid, Profesor José Luis Martínez López-Muñoz) el Dr. Rodolfo C. Barra expresa: `Deberá aceptarse que la administración eficiente, consciente de la relación costo-beneficio en cualquier actividad prestacional o reguladora, requiere de agilidad. Deben, entonces, preverse estructuras administrativas dotadas de suficiente competencia reglamentaria, seguramente por vía de delegación legislativa,cuya constitucionalidad no se discute. Se trata de una administración reducida pero fuerte en el ámbito estricto de su competencia subsidiaria' (p. 35). (20) Barra, op. cit., ps. 30-36 (V- `El nuevo modelo de Estado' y VI- `El derecho administrativo del nuevo modelo'), énfasis agregado. (21) Residualmente las explicaciones se suplen e integran con las referencias que se formulan en las obras especializadas al examinar la ejecución hipotecaria. (22) Ver Stiglitz, Rubén y Stiglitz, Gabriel, Derechos y defensa del consumidor, La Rocca, 1994; Mosset Iturraspe, Jorge y Lorenzetti, Ricardo Luis, Defensa del consumidor. ley 24240 Ver Texto , Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1994. (23) Acerca de los medios fehacientes de lege ferenda: se incluye preferentemente el acto notarial. (24) Morello, Augusto M., La tutela provisional durante el desarrollo del proceso, La Ley, 1994-D. Cfr. Tarzia, Giuseppe, Il contradittorio nel processo esecutivo, p. 49, y Il pignoramento e la vendita. p. 139 en "Esecuzione forzata e Procedure concursali", Cedam, Padova, 1994 (Studi). (25) A partir de este acto extrajudicial tan fuerte y a paso de blitzkieg, con preferente despliegue en los siguientes y en lo basilar de la subasta extrajudicial -nuevo art. 598, CP. Ver Texto , según la capital modificación que le introduce el art. 79 de la ley 24441 Ver Texto , en comentario- cuando se lleve a cabo ahora sí la clásica sentencia de trance y remate, emerge la figura del escribano como mano larga del acreedor, y no del juez con facultades ejecutorias muy acrecentadas. Se cubre así el régimen normal (juicio ejecutivo) y especial (ejecución hipotecaria acelerada) de la filosofía privatizadora, en el eje del principio de subsidiariedad (lo que el acreedor o sus comitentes o delegados, pueden hacer que lo hagan sin auxilio ni intervención judicial). La ley transfiere a terceros privados menesteres que antes disponía o hacía el juez. Ha llegado también al Servicio de Justicia la privatización, al menos en la fase de la ejecución en comentario, que queda incorporada al programa de privatización. Véase Rodríguez Chirilli, Privatización de la empresa pública y post privatización. Análisis jurídico, cit., passim. Este autor -con el respaldo de los profesores Martínez López-Muñoz y Barra- destaca sobre el particular algunos aspectos importantes: En primer lugar, la voluntad política de los gobernantes (los intentos en nuestra área de emergencia judicial, no sólo para la sanción de una normativa específica (ley 24441 Ver Texto ), buscando la eficiencia y calidad en la prestación del servicio (sometido a un régimen de mercado) sino, sobre todo `para transitar de lo establecido en la normativa a la praxis' (p. 517). En segundo lugar, en la Argentina en mira de alcanzar los fines de la privatización, `el perfil del Estado empresario se ha ordenado a actuaciones subsidiarias respecto de la iniciativa privada' (ídem, p. 518). Finalmente, los aspectos técnicos, propios de cada actividad -también en la que nos convoca- en un escenario que centralmente fue entre nosotros de matices judiciales- y en donde se opera con técnicas de la red procesal, en un tronco dogmáticamente clásico -se desplaza, a través de un notorio corrimiento en estas actividades al asesoramiento y participación `de personal cualificado' (ibídem, p. 520, nros. 18, 26 y 27). Convendrá tener presentes estas ideas -desde el horizonte actual de nuestra temática- que sustituyen (o pretenden hacerlo) justificaciones y mensajes seculares. (26) Con la compañía de Andolina, Italo y Vignera, Giuseppe, Il Modello costituzionale del Processo civile italiano, G. Giappichelli Editore, Torino, 1990, ps. 57 y ss. Téngase presente (una vez más) que la tendencia actual en todos los procesos y marcada aún con mayor intensidad en los compulsorios (sea en vía judicial o extrajudicial) busca `desesperadamente la efectividad de la satisfacción, es decir la eficacia de la Jurisdicción y esas finalidades perentorias y subordinadas conducen a una redefinición del rol de juez. En Francia "la ley, inicialmente, ha eliminado toda la impugnación inútil, todo aquello que reconvierte la vecchia procedura ed un nuevo processo. De trámite y resoluciones dotados de autosuficiencia: `il pignoramento (el embargo) importa l'attribuzione inmediata del credito pignorato al credito pignoranti' (1., art. 43) (Normand, Jacques, Diritto giudiziario privato francese, en La Giustizia Civile nei Paesi Comunitari a cargo de Elio Fazzalari, Cedam, Padova, 1994, ps. 88, nº 54 y 90, nº 56). En Alemania: su inspiración liberal deja amplio espacio al señorío de las partes y en tanto la tutela jurisdiccional no es un privilegio de clase sino la exteriorización de un estado de Derecho garantista está asegurada la igualación de las partes ante el juez y ante la ley y es muestra palpable de celeridad y eficiencia. Tanto que cualquier reforma radical de la ley aparece hoy como inoportuna (Hasbscheid, Walter J., La Giustizia Civile in Germania, ídem, p. 138); Italia: a través de la oposición antes o en el curso del proceso de ejecución, `el título ejecutivo' puede ser contestado valiéndose el deudor de la oposición a la ejecución `opposizione all'esecuzione' (art. 615, CPr. Ver Texto ) (Fazzalari, Elio, La giustizia Civile in Italia, op. cit. p. 278, nros. 18 a 20). (27) Fassi, Código Procesal, t. II, p. 624. (28) Cfr. Colombo, Carlos J., Ejecución hipotecaria, Abeledo-Perrot, 1974; Fenochietto, Carlos, Arazi, Roland, Código..., cit., 2ª ed., t. III, p. 4; Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, 2ª ed., Abeledo-Perrot, t. VII; Cuadrao, Jesús, Martínez, Oscar, Código, 5ª ed., Depalma, 1991; Morello,, Augusto M., Sosa, Gualberto Lucas, Berizonce, Roberto E., Códigos..., cit., 2ª ed., t. VI-B, y sus referencias jurisprudenciales; Highton, Elena I., Juicio hipotecario, Hammurabi, 1993, t. 1, quien en ps. 132-148 trata sobre el caso especial de los pagarés hipotecarios. (29) Ver los fallos que referenciamos en Códigos procesales, 1ª ed., t. VII-2, ps. 1048-1049. (30) Cabe asignarle tal carácter porque la restricción del ámbito de conocimiento, el soslayarse la admisión de defensas atendibles procedentes y perder definitivamente el deudor su derecho de propiedad (el inmueble hipotecado), lesiona gravemente el proceso justo constitucional (doctrina Corte Sup., "Sierra, Francisco M. SA suc. v. Viggiano, Carlos A.", setiembre 23 de 1994, consids. 2 a 4, DJ, 1995-1, p. 446 [J C.952156], entre muchos otros). Remitimos a nuestro libro Actualidad del recurso extraordinario, Platense, Abeledo-Perrot, 1995, caps. IX y XX. (31) Debería estar en conocimiento del ejecutante el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados, embargantes, y ocupantes del inmueble hipotecado según la intimación que hubo de hacerse al deudor de conformidad al art. 53. (32) Este verbo y su tiempo imperativo al igual que muchas desprolijidades sintácticas no está correctamente aplicado. El acreedor no tiene imperio como el juez, ni es un funcionario público aunque `privatizada' la subasta, queda entendido que ejerce por delegación legal y subrogación funcional esa función; dispondrá tal vez sea más apropiado. (33) Por razones de espacio y haber tratado estos aspectos en distintos tiempos y obras en forma individual o colectiva (desde Juicios sumarios a Códigos procesales) así como co-redactores de proyectos de Códigos y de Reformas a los vigentes de la Nación y de la provincia de Buenos Aires, compendiamos al máximo estos desarrollos. (34) La ley utiliza indistintamente las voces `remate' y `subasta'; creemos que esta última es correcta, porque la `privatización' transfiere al acreedor el rol del juez a esos fines; si bien el martillero actúa por mandato del acreedor este es sustituto del juez (nos vamos introduciendo en la conversión que señalamos en supra, cap. I y notas 19 y 24); pero en verdad nos cuesta familiarizarnos con ello) (ver Morello. A, M., Problemas actuales de la compraventa inmobiliaria, Platense, 1978). (35) Es la única exteriorización del humanismo -la dimensión social tan apagada en este estatuto neocapitalista- en el proceso especial acelerado que analizamos (art. 558 bis, CPr. Ver Texto ) y que sucitara sentidas reflexiones a Calamandrei, Cappelletti y Berizonce (ver de éste último, Solidarismo y humanización del proceso, en "Problemática actual del Derecho Procesal", Platense, 1971, ps. 243-268). (36) Barra, Carlos Rodolfo, Estudio preliminar al libro de Rodríguez Chirillo, Privatización de la empresa pública y post privatización, cit. ps. 29 y ss.; y p. 36. (37) Morello, Augusto M., La adecuación del contrato, Platense, 1994, caps. VII y VIII; Anaya, Jaime, Recursos contra los laudos arbitrales, ED, marzo 22 de 1995. (38) Ver el excelente ensayo del Dr. Jorge Bustamante Alsina, La iniquidad del fallo como causal de arbitrariedad de la sentencia, ED, 115-181. (39) Remitimos a Morello, A. M., Actualidad del recurso extraordinario, Platense-Abeledo-Perrot, 1995, caps. XIII y XVI. (40) Posse, Abel, La crisis mundial del economicismo, "La Nación", marzo 27 de 1995, p. 7, énfasis agregado. (41) Posse, op. loc. citados. * * *